Constitucionalidad coronavírica, por Julián Valle Rivas

constitucion española carta magna coronavirusMientras aguardamos la venida del rebrote coronavíco, con mayor o menor ansiedad con la que el creyente aguarda la venida (primera, segunda o tercera) del verdadero mesías, pues resulta a todas luces incompatible con la ínsita naturaleza humana el respetar un par de normas básicas de convivencia (o cualquier norma básica de convivencia), como mantener cierta distancia social o usar mascarilla (aunque en esto de la mascarilla se reconoce que la autoridad competente, o incompetente, ha vaiveneado con chapucera desconfianza), o el controlar la entrada de turistas, porque es imprescindible el chequeo del fajo de billetes, no de la sangre infectada; mientras aguardamos lo previsible, entonces, no estaría de más situar el reciente periodo de emergencia en su contexto constitucional, al tiempo que justifico, con rudimento tangencial, el título que, con barroquísima piezometría en su paternal marco, cuelga por alguna pared, y cubro las líneas mensuales que el derecho consuetudinario, con más pena que gloria, concede a esta casa lucenesa, clausurando, así, la trilogía.

 

 


 No me corresponde instruir causa sumaría contra gobernantes y caterva política adjunta y adyacente, mucho menos enjuiciar y ejecutar, cual Juez Dredd, sus decisiones o actuaciones. Sobre el alcance legal y constitucional de la situación de emergencia denominada «estado de alarma», quizás tengan ocasión de pronunciarse los profesionales de la magistratura. Por lo que se refiere a este suscribiente, sólo recordar que los estados de emergencia (alarma, excepción y sitio) se incorporan a nuestro actual Estado de Derecho a través del artículo 116 de la Constitución, a fin de hacer frente a posibles situaciones de anormalidad constitucional, reservando a una ley orgánica (será la 4/1981, de 1 de junio, todavía de inmaculado articulado) la regulación de cada uno de estos estados, las competencias y las limitaciones correspondientes. Como fundamenta el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 28 de abril de 2016 (83/2016), el artículo se completa con la identificación de los órganos competentes para su declaración y, en su caso, prórroga; el procedimiento de adopción, forma, contenido y plazo de vigencia máxima. Añade unas garantías comunes, al prever que durante su vigencia no se pueda interrumpir el funcionamiento de las Cortes Generales (o disolverlas) ni de los demás poderes constitucionales del Estado; asumiendo su Diputación Permanente las competencias de un supuesto Congreso de los Diputados disuelto o de mandato expirado; de manera que su declaración no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes normativizados en la Constitución y en las leyes. Asimismo, el artículo 117.5 de la Constitución remite a la ley la regulación del ejercicio de la jurisdicción militar durante el estado de sitio y el artículo 169 prohíbe que se inicie la reforma constitucional durante la vigencia de alguno de los estados de emergencia.

 


 Adentrándome en lo particular, el artículo 4.º.c de la Ley Orgánica 4/1981 estipula como alteraciones graves de la normalidad que amparan la declaración gubernamental del estado de alarma las «Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves». En este sentido, continúa su artículo 11.a, el decreto de declaración del estado de alarma o los sucesivos que durante su vigencia se dicten podrán acordar como medida «Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». Y es en este instante cuando la línea se afina: qué fue, en realidad, el escenario legalizado como «confinamiento».

 


 Sigue la citada Sentencia 83/2016, y reinciden los Autos del Tribunal Constitucional 7/2012, de 13 de enero, y 40/2020, de 30 de abril: «… aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos [y su proceso de autorización de prórrogas ante las Cortes], debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma». Sin embargo, el artículo 55.1 constitucionaliza expresamente los derechos fundamentales que pueden ser suspendidos al declararse los estados de excepción y sitio, pero nada dispone para el estado de alarma. Dado el carácter fundamental de los derechos, una interpretación garantista ha de ser restrictiva, negadora del alcance de la suspensión, al proclamarse el estado de alarma. Se extrae de las resoluciones indicadas un pronunciamiento, precisamente, en cuanto al alcance que la declaración del estado de alarma puede tener sobre los derechos fundamentales, poniendo de relieve su menor intensidad respecto de los estados de excepción y sitio en este extremo: «A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE “contrario sensu”), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio».

 


 Pero, para el Diccionario de la Lengua Española, el lema «confinar» significa, en su primera acepción, «desterrar a alguien, señalándole una residencia obligatoria» y, en su segunda, «recluir algo o a alguien dentro de límites». Residencia obligatoria o recluir, encerrar o poner en reclusión (encierro o prisión), dentro de límites físicos (el hogar), claro, que no limitaciones (restricciones). Matices para el confinamiento que, en principio, parecen distar de la simple limitación de circulación o permanencia en horas y lugares determinados, o su condicionamiento a ciertos requisitos, que se legaliza para el estado de alarma.

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